Aplicación de legislación CITES en Uruguay

En el sisitema jurídico uruguayo no se observa un orden sistemático de normas, sino que están dispersas en capítulos de leyes, decretos, resoluciones, leyes de presupuesto, etc., lo cual dificulta la aplicación de una normativa en fauna silvestre.

La legislación en Uruguay es quizás de las más antiguas de la región, la ley madre Nº 9.481, data del 4 de julio de 1935, posteriormente otras normas han tratado de una forma u otra de actualizarla. Es una ley bastante restrictiva en lo que al uso de fauna se refire; allí se especifica que la conservación y explotación de todas las especies de fauna silvestre están bajo control del Estado, hoy en día el Departamento de Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables (DGRNR) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 
El Decreto 164/996 de 2 de mayo de 1996, ratifica que se prohibe la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas silvestres. Las excepciones son las caza para colecta científica, caza de control por daños a haciendas o con fines educativos ode investigación.

Por tanto sólo puede hacerse uso de unas pocas especies de fauna consideradas plagas (jabalí, liebre, cotorra, paolmas), el resto sólo podrá explotarse bajo la modalidad de caza deportiva o por criaderos, presentando un proyecto del mismo. El Decreto 353/999 de 10
de noviembre de 1999, habilita la cría de especies silverstres, si se cumplen una serie de requisitos específicos. Es así que a la fecha Uruguay cuenta con 12 criaderos de Hydrochoerus hydrichaeris, 25 de Myocastor coypus, 110 de Rhea amaericana y 2 de reptiles.

El sistema político de país unitario posibilitaría el dictado de mejores normas de alcance nacional, a diferencia con los países federales con normas estatates o provinciales; sin embargo, no existe una preocupación real para que existe una normativa más clara, han  sido varias los proyectos resoluciones y decretos que han quedado por el camino.

La introducción de especies exóticas al país debe contar con la autorización de la DGRNR, a través del Art. 273 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Las sanciones en cuanto a ilícitos contra la fauna son siempre considerados como faltas admninistrativas, pero nunca se los considera un delito penal. Según el Art. 285 de la 16.736 las multas oscilan entre U$S 150 y 30.0000.

La competencias de fiscalización en los ilícitos de fauna y monte indígena, están conferidas a los inspectores del Departamento de Fauna de la DGRNR, Policía, Aduana,  y Prefectura Nacional Naval; según Art. 207 de la Ley 16.320 de 11 de enero de 1992.

Uruguay ha sido el 10º país en ratificar el convennio CITES, para que éste luego entrara en vigor. Por Ley 14.205 de 4 de junio de 1974 se ratificó el texto del convenio, entrando en vigor el 4/4/75. Si bien nuestro país conforma uno de los 154 estados Partes de CITES, su comercio con especies incluiidas en sus apéndices no es significativo. NO existe ningún criadero de apérndice I registrado ante la Secretaría, y sólo hay criaderos de Rhea americana de apéndice II potencialmente comerciales.

POr Decreto 263 /993 de 8 de junio de 1993, se estableció a la DGRNR como Autoridad Adminiastrativa de la CITES y al Departamento de Fauna como su Autoridad Científica.

De todas formas Uruguay, como el 40% de los paises partes de CITES, está en la Categoría 2, de países cuya legislación no satisface todos los requiositos para aplicacion del convenio, por lo que no contempla ampliamente la Res. Conf. 8.9.

Existe un Art. 276 de la Ley 16.736 donde se establece que los ilicitos contra CITES se sancionanb con la misma escala de multas que la mencionada para especies de fauna nativa. No obstante, aún resta la reglamentación de una norma quew contemple la fauna exótica y la aplicación de CITES. Este proyecto de decreto  ha sido elevado por el
Departamento de Fauna en mayo de 1999, sin buenos resultados hasta la fecha.

De todas formas el escaso comercio CITES, se realiza con las garantías y en cumplimiento con la normalización de permiso y certificados (Res. Conf. 10.2). Asimismo, se da cumplimiento a la Rs, Conf. 10.3, (párrafo j) y Art. IV.3, en cuanto al papel de verificación y control de exportaciones y embarques por parte de la Autoridad Científica.

Dr. MSc.Marcel Calvar Agrelo
Dpto. de Fauna CITES-Uruguay
renare@mgap.gub.uy